jueves, 28 de septiembre de 2017

La Clausula Golden Parachute o "paracaídas de oro", establecida en un contrato suscrito por un gerente extranjero y su empleador, conforme a un reciente pronunciamiento de la Corte Suprema.

¿En qué consiste la cláusula Golden parachute?

Esta herramienta es una cláusula contractual en materia laboral y consiste en pactar una indemnización en caso de que un alto ejecutivo sea desvinculado.

Cabe recalcar que los gerentes sumamente especializados tienen un poder de negociación grande, por ello suelden pedir que se les garantice un beneficio económico en caso de desvincularse con la empresa. Puede tratarse de un monto fijo, de años de salario o también se puede implementar una fórmula que tenga en cuenta diversas variables como la experiencia, la actividad y también la mejora de los resultados de la compañía a partir de su gestión. En algunos casos si la gestión no dio beneficios económicos, el parachute puede ser igual a cero.

Es el utilizado para acuerdos entre una empresa y un ejecutivo en el cual se especifica y se deja constancia que el empleado en cuestión va a recibir ciertos beneficios muy significativos si la compañía decidiera ya no contar con sus servicios. A escala mundial, el Golden parachute puede incluir, además de la indemnización por despido, opciones sobre acciones de la empresa y una suma de capital extra entre otros. 

¿Para la Suprema cuál es el límite a la terminación temprana del contrato o clausula Golden parachute?

Mediante la CASACIÓN LABORAL Nº 19599-2015, emitida con fecha 16.08.2017, por la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, en el marco de un proceso ordinario de pago de beneficios económicos, se determinó la siguiente decisión y considerandos: 

“Décimo Segundo: Análisis del caso

A efectos de determinar las instancias de mérito han incurrido en la infracción normativa del artículo 24° del Decreto Supremo N° 0 14-92-TR, es necesario precisar tres hechos relevantes:

Primero, con fecha quince de noviembre de dos mil once, el actor suscribió con la empresa Yura S.A. un contrato de trabajo de personal extranjero regulado por el Decreto Legislativo N° 689 y su Reglamento el Decreto Supremo N° 014-92-TR, con la finalidad de que desempeñe el cargo Gerente General de la empresa Yura S.A., indicando además que el plazo de duración del contrato es por tres años prorrogables sucesivamente, contados a partir de la fecha de inicio de la prestación del servicio, conforme se verifica en fojas veintitrés a veinticinco de autos.

Segundo, que en la cláusula quinta, del contrato de trabajo extranjero, referida a la remuneración del trabajador y otros acuerdos, numeral e), las partes convinieron un pago por concepto de “Compensación por Terminación Temprana”, en los siguientes términos: “LA EMPRESA” se compromete a ofrecer una compensación por terminación temprana a “EL TRABAJADOR” en caso de su salida por decisión de “LA EMPRESA” (no motivada por problemas éticos o despido justificado) o cambio de control de la empresa (no incluye IPO), dentro de los primeros tres años de la relación laboral”.

En ese sentido, la compensación bruta por terminación temprana sería: S/.1´324,152 (Un millón setecientos veinte y cuatro ciento cincuenta y dos y 00/100 Nuevos Soles), en caso de salida del ejecutivo por decisión de la “EMPRESA” (no motivada por problemas éticos o despido justificado) o cambio de control de la empresa, dentro de los primeros tres años de la relación laboral.”

Tercero, que a fojas cincuenta y dos y cincuenta y tres corre la liquidación de beneficios sociales suscrita por el actor, donde consta que el motivo de su cese es el retiro de confianza, ordenando la demandada el pago del importe de ochocientos ochenta y tres mil ciento noventa y dos y 08/100 nuevos soles (S/.883,192.08), por concepto de compensación por terminación temprana. Inafectación tributaria equivalente a la indemnización legal; y el importe de cuatrocientos cuarenta mil novecientos cincuenta y nueve y 92/100 nuevos soles (S/.440,959.92), por concepto de saldo por terminación según contrato, montos que sumados ascienden a un millón trescientos veinticuatro mil ciento cincuenta y dos y 00/100 nuevos soles (S/.1´324,152.00).

Décimo Quinto: En consecuencia al actor solo le corresponde percibir la Indemnización por Terminación Temprana del contrato, la suma de un millón trescientos veinticuatro mil ciento cincuenta y dos y 00/100 Nuevos Soles (S/.1´324,152.00), la que resulta más favorable que la indemnización legal prevista en el artículo 24° de Decreto Supremo N° 014-92-TR, Reglamento de la Ley de Contratación de Trabajadores Extranjeros.

Décimo Sétimo: Respecto a la causal de infracción normativa del artículo 38° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, debemos señalar que no corresponde al actor el pago de la indemnización por despido arbitrario dispuesto en la norma precedente conforme a lo explicado en el considerando Décimo Quinto, pues, ya percibió la indemnización contractual la que le es más favorable; en ese sentido, dicha causal deviene en infundada.

FALLO:
Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandante…”

¿Qué habían resuelto el juzgado y la sala correspondiente?

Primera Instancia:

El Juez del Décimo Primer Juzgado Especializado de Trabajo Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, declaró fundada en parte la demanda de pago beneficios económicos, ordenando que la empresa demandada, YURA S.A., pague a favor del actor la suma de doscientos veintidós mil ochocientos setenta y tres y 14/100 Nuevos Soles (S/.222,873.14), así como la suma de veintiocho mil trescientos cuarenta y nueve y 11/100 Dólares Americanos ($.28,349.11), más intereses legales correspondientes, por los siguientes conceptos: i) pago de colegio, ii) remuneración variable, iii) gastos de reubicación, iv) pasajes de retorno; declaró infundada la demanda en los extremos demandados de pago de vivienda, asignación familiar y colegio por catorce días de diciembre de dos mil doce, compensación por terminación temprana, indemnización por despido arbitrario y utilidades del año dos mil doce.

Segunda Instancia:

El Colegiado de la Cuarta Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, por Sentencia de Vista de fecha ocho de setiembre de dos mil quince revocó la Sentencia apelada en el extremo que declaró fundado el pago de gastos de reubicación y mudanza, reformándola declaró infundada ese extremo; confirmando la Sentencia apelada en el extremo que declaró fundada en parte la demanda de pago beneficios económicos, modificando el monto ordenado a pagar a favor del actor, fijándolo en (S/.222,873.14) y ($.8,349.22), por conceptos de pago de colegio, remuneración variable y pasajes de retorno; y la confirmó en lo demás que contiene, señalando como fundamentos de su decisión lo siguiente:

i) remuneración variable; el actor no ha demostrado con acreditar que haya cumplido con la totalidad de los objetivos fijados por la demandada, y estando a que el cincuenta por ciento (50%) de la remuneración variable estaba condicionada a este cumplimiento, no corresponde ordenar el pago de este concepto, pues tan solo le asiste al actor el derecho de percibir el cincuenta por ciento (50%) de la remuneración variable que se encontraba garantizado por el primer año de contrato;

ii) indemnización por despido arbitrario y la cláusula de “Golden Pachute; el despido de actor producido el treinta y uno de enero de dos mil trece por el retiro de confianza conforme aparece en la liquidación de beneficios sociales, se encuentra compensado por la cláusula de “Compensación por Terminación Temprana”, inserta en el contrato celebrado por las partes, por tanto, no corresponde que el actor pretenda beneficiarse con una indemnización por despido arbitrario, más aún si se tiene en cuenta que ambas tienen finalidad de resarcir el despido, aunado a la circunstancia de que el monto pactado por terminación temprana supera en demasía la indemnización tarifada.

¿Qué había solicitado el actor en su demanda?
De la demanda interpuesta, se verifica que el actor solicita el pago de la suma de dos millones doscientos treinta y ocho mil setecientos siete y 36/100 Nuevos Soles (S/.2´238,707.36), por concepto de reintegro de reintegro de remuneraciones, gastos de reubicación y pasajes, utilidades, compensación por terminación temprana, e indemnización por despido arbitrario; más el pago de intereses, costas, y costos del proceso

Asimismo sostiene la inaplicación del artículo 24° del Decreto Supremo N° 014-92-TR, Reglamento de la Ley de Contratación de Trabajadores Extranjeros. Por tal señaló que la compensación por terminación temprana y la indemnización por despido arbitrario son dos beneficios diferentes que regulan o compensan hechos y/o situaciones diferentes; por tanto, no podría interpretarse que la compensación por terminación temprana incluye el monto que correspondería como indemnización por despido arbitrario por ser más beneficiosa (económicamente), pues el pacto no lo incluye ni señala ya sea de manera expresa o tácita.

¿Hubo voto en discordia?

Si bien es cierto se ha adoptado una decisión, no todos los miembros estuvieron a favor de concluir con esta medida y en ese sentido vemos el siguiente voto en minoría:
Considerandos del voto en minoría del señor Juez supremo Yrivarren Fallaque:

Décimo Cuarto: De la revisión del proceso se advierte que las instancias de mérito han desestimado el pago a favor del actor del concepto de indemnización por despido arbitrario; sin embargo no han tenido en cuenta que en el contrato de trabajador extranjero suscrito entre las partes, específicamente en el numeral e) de la cláusula quinta, se conviene un único pago por concepto de “Compensación por terminación temprana”, que corresponde al importe de un millón trescientos veinticuatro mil ciento cincuenta ydos y 00/100 Nuevos Soles (S/.1’324,152),obviando precisar si dicho pago estaría dividido en una compensación por terminación temprana equivalente a una indemnización legal, y otra correspondería a un saldo por terminación según contrato, tal y como sí se señala expresamente en la liquidación de beneficios sociales.

Décimo Quinto: Por otro lado, corresponde señalar que el razonamiento de la Sala Superior al señalar que la “Compensación por terminación temprana” también tiene por finalidad resarcir el despido del actor, es equivocado, toda vez que el contrato de trabajador extranjero es un contrato individual en donde se encuentran plasmados los acuerdos de voluntades, siendo la propia demandada la que se comprometió a efectuar un pago por concepto de “Compensación por terminación temprana” en caso de despido; sin embargo el contrato suscrito entre las partes fue por un periodo de tres años (treinta y seis meses), habiendo laborado el actor solo por trece meses, tal y como se desprende de su versión en su escrito de demanda y corroborado con el certificado de trabajo y el cual no ha sido negado por la demandada, por tanto restan veintitrés meses pendientes de labores, lo cual fue por propia decisión de la empleadora por retiro de confianza, debiendo de corresponderle el pago de las remuneraciones dejadas de percibir hasta el periodo de vencimiento del contrato, tal como lo dispone el artículo 24° del Decreto Supremo N° 014-92-TR, Reglamento de la Ley de Contratación de Trabajadores Extranjeros.

Décimo Sexto: Por otro lado, la indemnización a que se refiere el artículo 24° del Decreto Supremo N° 014-92-TR, Reglamento de la Ley de Contratación de Trabajadores Extranjeros, está referido al caso en que el empleador resolviera de manera injustificada y unilateralmente el contrato, la empresa deberá de abonar al trabajador las remuneraciones dejadas de percibir hasta el vencimiento del contrato con carácter indemnizatorio. El pago de esta remuneración se realiza conforme a lo establecido para el pago de las indemnizaciones por despido injustificado, diferenciando el pago si se trata de un contrato a tiempo indefinido o plazo fijo; siendo el caso del actor el de trabajador contratado a tiempo determinado.

Décimo Sétimo: Atendiendo a lo expuesto, el artículo 76° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, establece que: “Si el empleador vencido el periodo de prueba resolviera arbitrariamente el contrato, deberá abonar al trabajador una indemnización equivalente a una remuneración y media ordinaria mensual por cada mes dejado de laborar hasta el vencimiento del contrato, con el límite de doce (12) remuneraciones.”; y siendo el caso que el contrato suscrito por las partes es a plazo determinado, correspondería la aplicación para el cálculo de la indemnización por despido arbitrario conforme a la normas citada la cual es concordante con el artículo 24° del Decreto Supremo N° 014-92TR; asimismo, advirtiéndose que en el caso de despido de un trabajador extranjero, le asiste los mismos derechos reconocidos a un trabajador nacional, en tal sentido en los casos de resolución arbitrario de un contrato a plazo fijo, la base de cálculo de las remuneraciones dejadas de percibir equivale a una remuneración y media por cada mes dejado de laborar, correspondiendo aplicar el tope de las doce remuneraciones.

Décimo Octavo: De acuerdo a los fundamentos descritos precedentemente, se concluye que la Sala Superior ha infraccionado el artículo 24° de Decreto Supremo N° 014-92-TR, Reglamento de la Ley de Contratación de Trabajadores Extranjeros, al señalar que ya se indemnizó al actor con el pago de la compensación por terminación temprana, sin haber tenido en cuenta que también le corresponde el pago de una indemnización legal; en consecuencia, la causal denunciada deviene en fundada. (Discordia)

Conclusiones:

Este pronunciamiento constituye un importante lineamiento sobre el otorgamiento de aquel beneficio en virtud del cual, la Suprema analizó la demanda de un ex gerente general extranjero que consideraba que el monto que se le otorgó cuando se le desvinculó, en aplicación de la cláusula de terminación temprana (Golden parachute) de su contrato de trabajo, era un concepto distinto al de la indemnización por despido que le correspondería en aplicación a la ley laboral peruana.

En ese contexto, la Suprema considera que, si el monto otorgado en virtud de este tipo de cláusula es más beneficio para el trabajador, no correspondería el otorgamiento de la indemnización por despido.

La sentencia refleja que, en la actualidad se están incrementando los reclamos judiciales de trabajadores extranjero, incluso cuando estos han ocupado cargos gerenciales; por lo que se recomienda revisar la aplicación correcta de la normativa laboral al momento de contratar y desvincular a este importante grupo de trabajadores. 

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