¿En qué consiste la
cláusula Golden parachute?
Esta
herramienta es una cláusula contractual en materia laboral y consiste en pactar
una indemnización en caso de que un alto ejecutivo sea desvinculado.
Cabe
recalcar que los gerentes sumamente especializados tienen un poder de
negociación grande, por ello suelden pedir que se les garantice un beneficio
económico en caso de desvincularse con la empresa. Puede tratarse de un monto
fijo, de años de salario o también se puede implementar una fórmula que tenga
en cuenta diversas variables como la experiencia, la actividad y también la
mejora de los resultados de la compañía a partir de su gestión. En algunos
casos si la gestión no dio beneficios económicos, el parachute puede ser igual
a cero.
Es
el utilizado para acuerdos entre una empresa y un ejecutivo en el cual se
especifica y se deja constancia que el empleado en cuestión va a recibir
ciertos beneficios muy significativos si la compañía decidiera ya no contar con
sus servicios. A escala mundial, el Golden parachute puede incluir, además de
la indemnización por despido, opciones sobre acciones de la empresa y una suma
de capital extra entre otros.
¿Para la Suprema
cuál es el límite a la terminación temprana del contrato o clausula Golden
parachute?
Mediante la CASACIÓN
LABORAL Nº 19599-2015, emitida con fecha 16.08.2017, por la Segunda Sala de
Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de
la República, en el marco de un proceso ordinario de pago de beneficios
económicos, se determinó la siguiente decisión y considerandos:
“Décimo Segundo: Análisis del caso
A efectos de determinar las instancias de
mérito han incurrido en la infracción normativa del artículo 24° del Decreto Supremo
N° 0 14-92-TR, es necesario precisar tres hechos relevantes:
Primero, con fecha quince de noviembre de dos mil once,
el actor suscribió con la empresa Yura S.A. un contrato de trabajo de personal extranjero regulado por el Decreto
Legislativo N° 689 y su Reglamento el Decreto Supremo N° 014-92-TR, con la
finalidad de que desempeñe el cargo Gerente General de la empresa Yura S.A.,
indicando además que el plazo de duración del contrato es por tres años prorrogables
sucesivamente, contados a partir de la fecha de inicio de la prestación del
servicio, conforme se verifica en fojas veintitrés a veinticinco de autos.
Segundo, que en la cláusula quinta, del contrato de
trabajo extranjero, referida a la remuneración del trabajador y otros acuerdos,
numeral e), las partes convinieron un pago por concepto de “Compensación por
Terminación Temprana”, en los siguientes términos: “LA EMPRESA” se compromete
a ofrecer una compensación por
terminación temprana a “EL TRABAJADOR” en caso de su salida por decisión
de “LA EMPRESA” (no motivada por
problemas éticos o despido justificado) o cambio de control de la empresa (no incluye IPO), dentro de los
primeros tres años de la
relación laboral”.
En
ese sentido, la compensación bruta por
terminación temprana sería: S/.1´324,152 (Un millón setecientos veinte
y cuatro ciento cincuenta y dos y 00/100 Nuevos Soles), en caso de salida del ejecutivo por decisión de la “EMPRESA” (no motivada
por problemas éticos o despido justificado) o cambio de control de la empresa,
dentro de los primeros tres años de la relación laboral.”
Tercero, que a fojas cincuenta y dos y cincuenta y
tres corre la liquidación de beneficios sociales suscrita por el actor, donde
consta que el motivo de su cese es el
retiro de confianza, ordenando la demandada el pago del importe de
ochocientos ochenta y tres mil ciento noventa y dos y 08/100 nuevos soles
(S/.883,192.08), por concepto de compensación por terminación temprana.
Inafectación tributaria equivalente a la indemnización legal; y el importe de
cuatrocientos cuarenta mil novecientos cincuenta y nueve y 92/100 nuevos soles
(S/.440,959.92), por concepto de saldo por terminación según contrato, montos que sumados ascienden a un millón
trescientos veinticuatro mil ciento cincuenta y dos y 00/100 nuevos soles
(S/.1´324,152.00).
Décimo Quinto: En
consecuencia al actor solo le corresponde percibir la Indemnización por
Terminación Temprana del contrato, la suma de un millón trescientos veinticuatro mil ciento cincuenta y
dos y 00/100 Nuevos Soles (S/.1´324,152.00),
la que resulta más favorable que la
indemnización legal prevista en el artículo 24° de Decreto Supremo N° 014-92-TR,
Reglamento de la Ley de Contratación de Trabajadores Extranjeros.
Décimo Sétimo: Respecto a la causal de infracción
normativa del artículo 38° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N°
728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto
Supremo N° 003-97-TR, debemos señalar que no corresponde al actor el pago
de la indemnización por despido arbitrario dispuesto en la norma
precedente conforme a lo explicado en el considerando Décimo Quinto, pues, ya percibió la
indemnización contractual la que le es más favorable; en ese sentido, dicha
causal deviene en infundada.
FALLO:
Declararon INFUNDADO el recurso de
casación interpuesto por el demandante…”
¿Qué habían resuelto el juzgado y la sala
correspondiente?
Primera
Instancia:
El Juez
del Décimo Primer Juzgado Especializado de Trabajo Permanente de la Corte
Superior de Justicia de Lima, declaró fundada en parte la demanda de pago
beneficios económicos, ordenando que la empresa demandada, YURA S.A., pague a
favor del actor la suma de doscientos veintidós mil ochocientos setenta y tres
y 14/100 Nuevos Soles (S/.222,873.14), así como la suma de veintiocho mil
trescientos cuarenta y nueve y 11/100 Dólares Americanos ($.28,349.11), más
intereses legales correspondientes, por los siguientes conceptos: i) pago de
colegio, ii) remuneración variable, iii) gastos de reubicación, iv) pasajes de
retorno; declaró infundada la demanda en los extremos demandados de pago de
vivienda, asignación familiar y colegio por catorce días de diciembre de dos
mil doce, compensación por terminación temprana, indemnización por despido
arbitrario y utilidades del año dos mil doce.
Segunda
Instancia:
El
Colegiado de la Cuarta Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia
de Lima, por Sentencia de Vista de fecha ocho de setiembre de dos mil quince revocó
la Sentencia apelada en el extremo que declaró fundado el pago de gastos de reubicación
y mudanza, reformándola declaró infundada ese extremo; confirmando la Sentencia
apelada en el extremo que declaró fundada en parte la demanda de pago
beneficios económicos, modificando el monto ordenado a pagar a favor del actor,
fijándolo en (S/.222,873.14) y ($.8,349.22), por conceptos de pago de colegio,
remuneración variable y pasajes de retorno; y la confirmó en lo demás que
contiene, señalando como fundamentos de su decisión lo siguiente:
i) remuneración
variable; el actor no ha demostrado con acreditar que haya cumplido con la
totalidad de los objetivos fijados por la demandada, y estando a que el
cincuenta por ciento (50%) de la remuneración variable estaba condicionada a
este cumplimiento, no corresponde ordenar el pago de este concepto, pues tan
solo le asiste al actor el derecho de percibir el cincuenta por ciento (50%) de
la remuneración variable que se encontraba garantizado por el primer año de
contrato;
ii) indemnización
por despido arbitrario y la cláusula de “Golden Pachute; el despido
de actor producido el treinta y uno de enero de dos mil trece por el retiro de confianza
conforme aparece en la liquidación de beneficios sociales, se encuentra
compensado por la cláusula de “Compensación por Terminación Temprana”, inserta
en el contrato celebrado por las partes, por tanto, no corresponde que el actor
pretenda beneficiarse con una indemnización por despido arbitrario, más aún si se tiene en cuenta que ambas
tienen finalidad de resarcir el despido, aunado a la circunstancia de
que el monto pactado por terminación temprana supera en demasía la
indemnización tarifada.
¿Qué había solicitado el actor en su demanda?
De la
demanda interpuesta, se verifica que el actor solicita el pago de la suma de
dos millones doscientos treinta y ocho mil setecientos siete y 36/100 Nuevos
Soles (S/.2´238,707.36), por concepto de reintegro de reintegro de
remuneraciones, gastos de reubicación y pasajes, utilidades, compensación por
terminación temprana, e indemnización por despido arbitrario; más el pago de
intereses, costas, y costos del proceso
Asimismo sostiene la inaplicación del artículo 24° del Decreto Supremo N° 014-92-TR,
Reglamento de la Ley de
Contratación de Trabajadores Extranjeros. Por tal señaló que la
compensación por terminación temprana y la indemnización por despido arbitrario
son dos beneficios diferentes que regulan o compensan hechos y/o situaciones
diferentes; por tanto, no podría interpretarse que la compensación por
terminación temprana incluye el monto que correspondería como indemnización por
despido arbitrario por ser más beneficiosa (económicamente), pues el pacto no
lo incluye ni señala ya sea de manera expresa o tácita.
¿Hubo voto en discordia?
Si bien es cierto se ha adoptado una
decisión, no todos los miembros estuvieron a favor de concluir con esta medida
y en ese sentido vemos el siguiente voto en minoría:
Considerandos
del voto en minoría del señor Juez supremo Yrivarren Fallaque:
Décimo
Cuarto: De la revisión del proceso se advierte que las instancias
de mérito han desestimado el pago a favor del actor del concepto de
indemnización por despido arbitrario; sin embargo no han tenido en cuenta que
en el contrato de trabajador extranjero suscrito entre las partes,
específicamente en el numeral e) de la cláusula quinta, se conviene un único
pago por concepto de “Compensación por terminación temprana”, que corresponde
al importe de un millón trescientos veinticuatro mil ciento cincuenta ydos y
00/100 Nuevos Soles (S/.1’324,152),obviando precisar si dicho pago estaría
dividido en una compensación por terminación temprana equivalente a una
indemnización legal, y otra correspondería a un saldo por terminación según contrato,
tal y como sí se señala expresamente en la liquidación de beneficios sociales.
Décimo
Quinto: Por otro lado, corresponde señalar que el razonamiento de
la Sala Superior al señalar que la “Compensación por terminación temprana” también
tiene por finalidad resarcir el despido del actor, es equivocado, toda vez que
el contrato de trabajador extranjero es un contrato individual en donde se encuentran
plasmados los acuerdos de voluntades, siendo la propia demandada la que se
comprometió a efectuar un pago por concepto de “Compensación por terminación
temprana” en caso de despido; sin embargo el contrato suscrito entre las partes
fue por un periodo de tres años (treinta y seis meses), habiendo laborado el
actor solo por trece meses, tal y como se desprende de su versión en su escrito
de demanda y corroborado con el certificado de trabajo y el cual no ha sido negado
por la demandada, por tanto restan veintitrés meses pendientes de labores, lo
cual fue por propia decisión de la empleadora por retiro de confianza, debiendo
de corresponderle el pago de las remuneraciones dejadas de percibir hasta el
periodo de vencimiento del contrato, tal como lo dispone el artículo 24° del
Decreto Supremo N° 014-92-TR, Reglamento de la Ley de Contratación de
Trabajadores Extranjeros.
Décimo
Sexto: Por otro lado, la indemnización a que se refiere el
artículo 24° del Decreto Supremo N° 014-92-TR, Reglamento de la Ley de
Contratación de Trabajadores Extranjeros, está referido al caso en que el
empleador resolviera de manera injustificada y unilateralmente el contrato, la
empresa deberá de abonar al trabajador las remuneraciones dejadas de percibir
hasta el vencimiento del contrato con carácter indemnizatorio. El pago de esta
remuneración se realiza conforme a lo establecido para el pago de las
indemnizaciones por despido injustificado, diferenciando el pago si se trata de
un contrato a tiempo indefinido o plazo fijo; siendo el caso del actor el de
trabajador contratado a tiempo determinado.
Décimo
Sétimo: Atendiendo a lo expuesto, el artículo 76° del Texto Único
Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad
Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, establece que: “Si el
empleador vencido el periodo de prueba resolviera arbitrariamente el
contrato, deberá abonar al trabajador una indemnización equivalente a
una remuneración y media ordinaria
mensual por cada mes dejado
de laborar hasta el vencimiento del contrato, con el límite de
doce (12) remuneraciones.”; y siendo el caso que el contrato
suscrito por las partes es a plazo determinado, correspondería la aplicación
para el cálculo de la indemnización por despido arbitrario conforme a la normas
citada la cual es concordante con el artículo 24° del Decreto Supremo N°
014-92TR; asimismo, advirtiéndose que en el caso de despido de un trabajador
extranjero, le asiste los mismos derechos reconocidos a un trabajador nacional,
en tal sentido en los casos de resolución arbitrario de un contrato a plazo
fijo, la base de cálculo de las remuneraciones dejadas de percibir equivale a
una remuneración y media por cada mes dejado de laborar, correspondiendo
aplicar el tope de las doce remuneraciones.
Décimo
Octavo: De acuerdo a los fundamentos descritos precedentemente,
se concluye que la Sala Superior ha infraccionado el artículo 24° de Decreto Supremo
N° 014-92-TR, Reglamento de la Ley de Contratación de Trabajadores Extranjeros,
al señalar que ya se indemnizó al actor con el pago de la compensación por
terminación temprana, sin haber tenido en cuenta que también le corresponde el
pago de una indemnización legal; en consecuencia, la causal denunciada deviene
en fundada. (Discordia)
Conclusiones:
Este
pronunciamiento constituye un importante lineamiento sobre el otorgamiento de
aquel beneficio en virtud del cual, la Suprema analizó la demanda de un ex
gerente general extranjero que consideraba que el monto que se le otorgó cuando
se le desvinculó, en aplicación de la cláusula de terminación temprana (Golden
parachute) de su contrato de trabajo, era un concepto distinto al de la
indemnización por despido que le correspondería en aplicación a la ley laboral
peruana.
En
ese contexto, la Suprema considera que, si el monto otorgado en virtud de este
tipo de cláusula es más beneficio para el trabajador, no correspondería el
otorgamiento de la indemnización por despido.
La
sentencia refleja que, en la actualidad se están incrementando los reclamos
judiciales de trabajadores extranjero, incluso cuando estos han ocupado cargos gerenciales;
por lo que se recomienda revisar la aplicación correcta de la normativa laboral
al momento de contratar y desvincular a este importante grupo de trabajadores.